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A. 382/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 382/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A382-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-382/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 382 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6316.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda. El 17 de marzo de 2021, International Telemedical Systems Colombia S.A. – ITMS Colombia S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la I.P.S. Hospital San Juan de Dios de Cali. En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago sobre los valores reflejados en 16 facturas de venta originados en contratos de prestación de servicios y sobre los intereses bancarios moratorios imputables a cada una de esas sumas.

 

2.                 Según los hechos planteados en el escrito, la demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la I.P.S. Hospital San Juan de Dios de Cali, con el fin de prestar a esta última los servicios de electrocardiografía y radiología en la modalidad de telemedicina, a cambio de una prestación económica reflejada en facturas de venta. Asimismo, advirtió que varios de esos servicios fueron efectivamente prestados y que el plazo para cancelarlos había vencido. Manifestó que la demandada no había realizado los pagos respectivos a la fecha de la interposición de la demanda.

 

3.                 Manifestación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 17 de marzo de 2021 se repartió la demanda al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cali que corresponde al proceso judicial 7600131030062021002860. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Cali. En su pronunciamiento, el despacho indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre las controversias en materia contractual de naturaleza declarativa o ejecutiva en las que esté involucrada una entidad pública, según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. No obstante, en el caso analizado, el Juzgado 011 Administrativo consideró que los títulos base de recaudo eran facturas electrónicas de venta provenientes de un contrato, documentos que incorporan un derecho literal, independiente y autónomo, reclamable mediante la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio. En consecuencia, determinó que el trámite debía surtirse ante la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo lo dispuesto por el artículo 15 del Código General del Proceso. Relacionó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2] y uno del Tribunal Administrativo de Boyacá[3], con el fin de respaldar su posición.

 

4.                 Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. El 16 de octubre de 2021, el expediente se repartió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali. A través de Auto del 30 de noviembre de 2021, el juzgado advirtió que las obligaciones reclamadas provienen directamente de contratos celebrados por una entidad pública, hecho que determina la competencia en esta clase de asuntos. Explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Reforzó su posición citando una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la última corporación citada, para que dirimiera el conflicto planteado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del cauca, mediante proveído del 16 de diciembre de 2021, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional[5].

 

5.                 Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la causa judicial. La Corte Constitucional emitió el Auto 1290 del 1 de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali. En dicha decisión, la Corte Constitucional concluyó, con fundamento en el artículo 15 del Código General del Proceso, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer y decidir el proceso. La Corte señaló que era al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali a quien le correspondía conocer del asunto porque es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos promovidos con base en títulos valores derivados de la actividad contractual de los particulares.

 

6.                 Trámite posterior al Auto 1290 de 2022. Luego de haberse resuelto mediante Auto 1290 el conflicto de jurisdicción suscitado, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, a través de Auto 026 del 18 de enero de 2023, remitió la demanda y sus anexos al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali surtiéndose el reparto del asunto el 24 de enero de 2023[6]. Mediante el oficio No. 334 del 10 de febrero de 2023, el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali negó la petición de librar mandamiento de pago con relación a las facturas electrónicas las cuales fueron allegadas como títulos ejecutivos. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 334 del 10 de febrero de 2023[7].  El Juzgado 012 Civil del Circuito de Cali, mediante Auto No. 080, revocó en su totalidad el Auto No. 334 y, en consecuencia, ordenó al juzgado 007 Civil Municipal de Cali para que se pronunciara nuevamente sobre la procedencia de librar o no mandamiento de pago[8].

 

7.                 Segunda manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.   Según lo expuesto, el asunto volvió al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali, que mediante Auto No. 1131 rechazó por competencia la demanda ejecutiva ordenando su remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Cali[9]. Argumentó que la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque (i) las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas, siendo la demandada una entidad de dicha categoría; (ii) que en la demanda se manifiesta que la ejecutante sostuvo una relación comercial con la entidad demandada y, bajo ese entendido, no se pueden emitir facturas sin mediar contrato de suministro de medicamentos. Por tanto, este es un contrato regido por los artículos 32 y 13 de la Ley 80 de 1993. Que en materia de procesos ejecutivos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También citó el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

8.                 El 3 de mayo de 2023 la parte demandante presento recursó de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto que rechazó la demanda por competencia. Posteriormente, mediante Auto 1373 del 23 de mayo de 2023,[10] el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación y determinó que, cuando un juez declara su incompetencia y remite el proceso a otro despacho, este no puede volver a ser objeto de recurso. Nuevamente, a través del Auto. No. 243 del 30 de mayo de 2023,[11] el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, rechazó de plano por falta de competencia y envió nuevamente el proceso a los juzgados contenciosos administrativos de Cali.

 

9.                 Segunda manifestación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de marzo de 2024, mediante Auto No. 192, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali advierte que el proceso debió ser conocido por el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali por lo que se abstiene de asumir conocimiento del proceso ejecutivo[12]. Argumentó que, de acuerdo con el Auto No. 1290 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, al dirimirse un conflicto de competencia en un proceso de ejecución relacionado con el pago de facturas de venta derivadas de contratos de prestación de servicios suscritos por las mismas partes, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente. Esto se debe a que ninguna de las partes de los contratos que dieron origen a los títulos objeto de ejecución es una entidad pública[13]. En consecuencia, el caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por ello, propone conflicto negativo de competencia y remite la controversia a la Corte Constitucional.

 

10.             Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de febrero de 2025 se repartió el CJU-6316 al Despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 20 de febrero de 2025[14].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones. Reiteración del Auto 1071 de 2021.

 

12.             En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporación no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto que quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.[15]

 

3.      Caso en concreto

 

13.             En el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, mediante Auto 1290 de 2022, la Corte Constitucional le asignó la competencia al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por  International Telemedical Systems Colombia S.A. – ITMS Colombia S.A. en contra de la I.P.S. Hospital San Juan de Dios de Cali, en la que solicita se libre mandamiento de pago sobre los valores reflejados en las 16 facturas de venta originadas en contratos de prestación de servicios y sobre los intereses bancarios moratorios imputables a cada una de esas sumas.

 

14.             La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda, al evidenciar que se cumple cada una de las condiciones de la cosa juzgada.  Por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en el Auto 1290 de 2022, por las siguientes razones:

 

15.             (i)   Identidad de objeto. El conflicto que se presenta tiene el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por la apoderada de International Telemedical Systems Colombia S.A – ITMS Colombia S.A. en contra la I.P.S Hospital San Juan de Dios de Cali, para que se libre mandamiento de pago sobre los valores reflejados en 16 facturas de venta originados en contratos de prestación de servicios y los intereses bancarios moratorios imputables a cada una de esas sumas.

16.             (ii) Identidad de causa pretendi. Existe una misma causa pretendi, en la medida en que existen los mismos hechos y fundamentos jurídicos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones. En el conflicto resuelto por esta corporación por medio del Auto 1290 de 2022, el Juzgado 011 Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los juzgados civiles, argumentando que las controversias contractuales con entidades públicas corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, consideró que las facturas electrónicas de venta son títulos con derechos autónomos, reclamables mediante la acción cambiaria, por lo que el trámite debía seguirse en la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali sostuvo que las obligaciones derivaban directamente de contratos estatales, lo que determinaba la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa según la Ley 1437 de 2011.

 

17.             Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali argumentó que el contrato estaba regido por la Ley 80 de 1993 y, dado que una entidad pública era parte, el caso debía tramitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En contraste, el Juzgado 014 Administrativo, basándose en el Auto 1290 de 2022 de la Corte Constitucional, concluyó que, al dirimirse un conflicto de competencia en un proceso de ejecución relacionado con el pago de facturas de venta derivadas de contratos de prestación de servicios suscritos por las mismas partes, la autoridad competente era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

18.             Para la Sala resulta evidente que, en ambas ocasiones, las autoridades judiciales involucradas esgrimieron los mismos argumentos jurídicos para declarar su falta de jurisdicción conforme a los mismos supuestos de hecho, por lo que se evidencia identidad en la causa pretendi.

 

19.             (iii)  Identidad de partes. A pesar de que el conflicto fue originado por dos autoridades judiciales distintas, (pues en el Auto 1290 de 2022 las autoridades en conflicto eran el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, y en el presente asunto las autoridades en conflicto son el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali), lo cierto es que las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

20.             El Auto 1290 de 2022 proferido por la Corte Constitucional puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver a lo que ya fue decidido. La regla de decisión establecida en su momento dispuso que:

 

"la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con base en títulos valores derivados de la actividad contractual de los particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso."

 

21.             En consecuencia, luego de acreditar la triple identidad que configura el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha decidido estarse a lo resuelto en el Auto 1290 de 2022, mediante el cual se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Teniendo en cuenta que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, mediante el Auto 026 de 2023[16], remitió el expediente al Juzgado 007 Civil Municipal, se remitirá el expediente al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali para que continúe con el trámite del proceso.

 

III.           DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en el Auto 1290 de 2022 mediante el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, DECLARAR que la competencia sobre este asunto recae en el Juzgado 007 Civil Municipal de Cali.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-6316 al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proceso radicado con el número 03190, M.P Ariel Salazar Ramírez.

[2] Auto del 12 de noviembre de 2014, M.P Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Auto del 29 de enero de 2014, M.P Angelino Lizcano Rivera.

[3]  Providencia del 10 de marzo de 2021.

[4] Auto del 11 de marzo de 2020, proceso radicado con el número 2019-00448.

[5] Archivo del expediente CJU-0001802 «05 Conflictodejuridicción202101913.pdf».

[6] El Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali era el juzgado que tenía la competencia de acuerdo con el Auto 1290 de 2022. Posteriormente se evidencia que hubo una remisión del proceso al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali. En ese sentido, si bien no hay constancia de las razones de la remisión, si se evidencia el Acta de reparto al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali.

Archivo: 21_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_01ACTAREPARTOpdf

[7] 18_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04NIEGAMANDAMIENTOFApdf 

[8] 10_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_12JUZGADO12CTORESUELpdf -

[9]  8_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_14AUTORECHAZADDApdf 

[10] 5_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_17AUTORECHAZAIMPROCEpdf 

[11]  4_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_18OFICIOREMITEPROCESpdf -

[12]  022AUTOQUESEABS_JACFT29192RAD2023001pdf 

[13]http://www.hospitaldesanjuandedios.org.co/

[14] 03CJU-6316 Constancia de Repartopdf -

[15] Corte Constitucional. Auto 1071 de 2021.

[16] De acuerdo con el Auto 1290 de 2022 de la Corte Constitucional, la competencia correspondía al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali. Sin embargo, se evidencia que el proceso fue remitido al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali. Si bien no hay constancia de las razones de dicha remisión, sí existe el acta de reparto que asignó el caso a este último juzgado. Asimismo, se realizó una busqueda en la página web de la Rama Judicial en el modulo de consulta de procesos respecto a este proceso judicial con radicado 76001310300620210028600, en el que se evidencia que hubo una remisión por parte del Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali al Juzgado 007 Civil Municipal de Cali el 24 de enero de 2023.